Al contrario de lo que se cree, la última jurisprudencia del Supremo no establece que la custodia compartida sea de aplicación automática en los casos de separación o divorcio, y mucho menos que el Juez pueda acordarla sin que ninguna de las partes la haya solicitado, como se ha interpretado por algún Juez.
Varios titulares de prensa y Televisión así lo han venido anunciando desde que se hizo pública la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, generando una gran confusión social. Lo que dicha Sentencia señala es que debería ser lo normal y lo deseable, siempre que así lo aconseje el interés del menor, y siempre que sea posible. Para lo que se valorarán por el Juez los siguientes requisitos, que ya había recogido la Sala Primera en sus anteriores Sentencias, de 10 de marzo de 2010, de 11 de marzo de 2010 y de 7 de julio de 2011. Tales son:
– La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor.
– Sus aptitudes personales.
– Los deseos manifestados por los menores competentes.
– El número de hijos.
– El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
– El respeto mutuo en sus relaciones personales.
– El resultado de los informes exigidos legalmente.
– Y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
En cuanto a la relación de los cónyuges, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de julio de 2011 aclara que «(…) las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor»
Otro punto peliagudo es qué hacer cuando los criterios educativos que mantienen los progenitores son diferentes. En este sentido, la Sentencia de la AP Murcia, Cartagena, Sección 5.ª, de 26 de junio de 2012, establece que ello no afecta en modo alguno a la custodia compartida, siempre que tengan capacidad para mantener los roles del otro progenitor frente a los hijos, pese a los problemas de comunicación que puedan tener en sus relaciones personales. Eso demuestra que, afortunadamente, ambos hacen prevalecer el interés de los menores sobre sus propios intereses o sentimientos personales.
En definitiva, «(…) la guarda compartida no consiste en «un premio o un castigo» al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor (…)» (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de marzo de 2010).
Si se encuentra en situación de crisis matrimonial y tiene hijos, lo mejor es que se asesore de profesionales especializados que revisen su caso concreto y estudien la mejor defensa posible de sus intereses y los de los menores.
Foto gracias a http://eguiluz.net
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