Los nuevos derechos digitales que protegen a los usuarios de Internet

20 Mar, 2019 | 0 Comentarios

derechos digitales nuevos

El mundo digital ha venido para quedarse y ya forma parte de nuestras vidas, de las de todos, incluso de los más reacios a ello.
Y sabemos que la legislación va a la zaga de la realidad, pero nunca es tarde si la dicha es buena, así que acogemos con entusiasmo la integración que han hecho nuestros legisladores del derecho europeo al nuestro español de los llamados derechos digitales, dada la importancia que tienen para los usuarios de Internet que ha hecho que se recojan en forma de Ley orgánica, para entendernos, las leyes orgánicas son las más importantes de nuestro ordenamiento jurídico después de la Constitución.
Y así nos encontramos con que dentro de la afamada, aunque no siempre respetada, Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), se incluyen ahora los jóvenes derechos digitales, desconocidos por muchos e ignorados por otros tantos, pero siempre aplaudidos por los modestos usuarios de Internet.
Y es que la LO 3/18 de 5 de diciembre PDyGDD regula derechos como el de neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital, la libertad de expresión en internet, el derecho al olvido en buscadores y redes sociales, a la portabilidad, al testamento digital, a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y a la desconexión digital.

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Pero la Agencia Estatal de Protección de Datos no será competente en relación con los denominados “derechos en la Era digital”, así que tendremos que esperar a la creación del organismo competente, y tener muy en cuenta que los garantes de estos derechos (o sea, a quienes nos pueden crujir si no los salvaguardamos) somos los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de Internet.
Podemos agrupar los derechos digitales en varios grupos para explicarlos más fácilmente:

Derechos generales

Derecho a la neutralidad de Internet (art. 80)

Consiste en la obligación de los proveedores de servicios de Internet de proporcionar a todos los usuarios “una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos”

Derecho de acceso universal a Internet (art. 81)

Muy importante artículo por su vertiente social, ya que establece
1. Que todos tienen derecho a acceder a Internet
2. Que “se garantizará” que ese acceso será “universal , asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población”, incluidas las personas que cuenten “con necesidades especiales.”
3. Y que el mismo “procurará la superación” de las brechas de género y generacional y atenderá a la realidad específica de los entornos rurales.
Pero este derecho quedará vacío si el Gobierno no establece medidas concretas para garantizarlo.

Derecho a la seguridad digital (art. 82)

Los “usuarios” tienen derecho “a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet”. Esto se concreta en que los proveedores de servicios de Internet deberán informar a los usuarios de sus derechos.

Derecho al testamento digital (art. 96)

Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, pueden acceder a los datos personales de aquél.
Pero no nos confundamos, no se está regulando una nueva forma testamentaria, diferente de las ya previstas en el Código Civil, sino que prevee un contenido específico de las disposiciones que una persona puede realizar en su testamento referidas a un tipo concreto de “bienes” como son el contenido de la información relativa a la misma “gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información”.
En concreto, “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o así lo establezca una ley) y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.

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Políticas de impulso de los derechos digitales (art. 97)

El Gobierno de la Nación, en colaboración con las comunidades autónomas, deberá elaborar:
– Un “Plan de Acceso a Internet” orientado a superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de colectivos vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos (mediante, entre otras medidas, un bono social de acceso a Internet; impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público y fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias y habilidades digitales básicas a personas y colectivos en riesgo de exclusión digital y la capacidad de todas las personas para realizar un uso autónomo y responsable de Internet y de las tecnologías digitales.
– Un «Plan de Actuación» dirigido a promover las acciones de formación, difusión y concienciación necesarias para lograr que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de las redes sociales y de los servicios de la sociedad de la información equivalentes de Internet con la finalidad de garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos fundamentales.

El Gobierno deberá presentar un informe anual ante la comisión parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados dando cuenta de la evolución de los derechos, garantías y mandatos contemplados en el presente título y de las medidas necesarias para promover su impulso y efectividad.

Derechos de los menores en Internet

Derecho a la educación digital (art. 83)

Con ello se pretende “la plena inserción del alumnado en la sociedad digital” y su aprendizaje de un uso seguro y respetuoso con “la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales” de los medios digitales.
Para ello:
1. Se introduce un mandato directo a todas las “Administraciones educativas” a fin de que estas incluyan en el bloque de asignaturas de libre configuración la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.
2. A este fin se formará adecuadamente al profesorado en competencias digitales y para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.
3. Esa inclusión afecta igualmente a la enseñanza universitaria, “en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado”, que deberán garantizar “la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet”.
4. Las Administraciones Públicas incorporarán a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos.

Protección de los menores en Internet (art. 84)

Los padres y madres, tutores, curadores o representantes legales de los menores “procurarán” que los menores hagan un uso “equilibrado y responsable” de los dispositivos digitales y de los servicios de la Sociedad de la información, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos fundamentales.
Por otra, el Ministerio Fiscal “instará” las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes “puedan implicar” una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

Protección de datos de los menores en Internet (art. 92)

niño en ordenador
Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad” tienen la obligación de garantizar “la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales”, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información.
En los casos en que dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes “deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales”, conforme a lo prescrito en el art. 7 de esta Ley Orgánica.
En relación con los menores, pueden verse también los arts. 84, 94.3 y 97.2 de esta Ley Orgánica.

Derechos digitales en el ámbito laboral

Este bloque de artículos se debe complementar con lo dispuesto en las disposiciones finales 13.ª y 14.ª de la misma norma, que modifican respectivamente el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.

Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87)

Se está reconociendo que tanto los trabajadores como los empleados públicos “tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador”.
Ello conlleva la obligación de los empleadores de “establecer criterios de utilización” de dichos dispositivos digitales, incluyendo la especificación de los usos autorizados y, en su caso, “la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados”. Igualmente deberán especificarse las posibilidades de acceso por el empleador al contenido de esos dispositivos digitales. De todo lo cual deberán ser informados los trabajadores.
Tales criterios de utilización deberán respetar unos estándares mínimos de privacidad de acuerdo “con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente”.

Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88)

La conciliación de la vida familiar y laboral llega al mundo digital también porque “los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital” a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
Las formas de ejercicio de este derecho “potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar” y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
mujeres en oficina

El contenido concreto y las modalidades del ejercicio de este derecho se establecerá por el empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, por medio de una política interna que incluirá a los puestos directivos y prestará especial atención a los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de video vigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89)

Este artículo permite a los empleadores el tratamiento de las imágenes obtenidas, pero sólo “para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos” previstas en la ley con los límites inherentes al mismo, y sin que dichos dispositivos puedan estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos “tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
Este uso requerirá la previa información, “expresa, clara y concisa”, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes.
La ley prevé también el caso del descubrimiento casual de la “comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores”, en cuyo caso “se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el art. 22.4 de esta Ley Orgánica”, es decir, “un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”.
Solo se admite la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo en caso de riesgos “relevantes” para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y respetando los principios de proporcionalidad e intervención mínima.

Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (art. 90)

La Ley autoriza a los empleadores el tratamiento de los datos obtenidos “a través de sistemas de geolocalización” solo para el ejercicio “de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos” previstas en “su marco legal y con los límites inherentes al mismo” y previa información “expresa, clara e inequívoca” a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes.

Derechos digitales en la negociación colectiva (art. 91)

Lógicamente la Ley asume su condición de norma mínima, frente a la cual los convenios colectivos “podrán establecer garantías adicionales”.

Derechos digitales enrelación con medios de comunicación digital

Derecho de rectificación en Internet (art. 85)

“Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet”.
Por tanto, “los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación”, según “los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación”.
La atención a la solicitud de rectificación dirigida contra un medio de comunicación digital deberá ir acompañada de la publicación en lugar visible de sus archivos digitales “de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo”.

Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (art. 86)

Este artículo reconoce el derecho de “toda persona” a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización visible junto a las noticias que le conciernan “cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio” y, en particular, cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado por una decisión judicial posterior.

Derecho al olvido en Internet

Se establecen dos modalidades del derecho de supresión, o derecho al olvido, regulados en los arts. 17 del RGPD y 15 de la Ley Orgánica 3/2018, para el ámbito de internet.
En el art. 93 se establece un derecho de “toda persona” frente a los motores de búsqueda en Internet y en el art. 94 frente a los “servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes”.

Derecho al olvido en búsquedas de Internet (art. 93)

Los motores de búsqueda deberán eliminar de las listas de resultados “que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre”, de los enlaces publicados que contuvieran “información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo”, todo ello teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.
En este caso nos tendríamos que dirigir a un buscador, tal y como os explicaba en este post sobre cómo ejercitar el derecho al olvido frente a Google, pero no frente a un medio de comunicación, y que “no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho”.

Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94)

A continuación se reconoce el derecho de “toda persona” a que sean suprimidos, “a su simple solicitud”, los datos personales publicado en las redes sociales, ya los hubiera facilitado ella misma, ya “hubiesen sido facilitados por terceros”, en este caso “cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo” o cuando las “circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio”.
Se exceptúan de lo dispuesto en el art. 94 de la Ley Orgánica “los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas” en el ejercicio de actividades personales o domésticas.
Pero en el caso de que el derecho se ejercitase “por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad” el prestador “deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud”.

Derecho de portabilidad en Redes Sociales

Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 95)

Se trata del derecho a la portabilidad de los datos que le incumban y que haya facilitado a un responsable de tratamiento, regulado en el art. 20 del RGPD, y cuyo ejercicio, según el art. 17 de la Ley Orgánica se realizará “de acuerdo con lo establecido” en dicho art. 20, de los usuarios de servicios de redes sociales y de servicios equivalentes.
En virtud de este artículo, dichos usuarios “tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios”, así como a que tales los prestadores “los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible”.

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